Antonio Vélez Pérez, Concejal del Ilustre Ayuntamiento de Agüimes, solicita un informe jurídico en relación a procedimiento Decreto de Alcaldía / 2024/ 2969 mediante la cual se confirma la ejecución.
Antonio Vélez Pérez, Concejal del Ilustre Ayuntamiento de Agüimes, solicita un informe jurídico en relación con el procedimiento Decreto de Alcaldía / 2024/ 2969, mediante la cual se confirma la ejecución.

En este procedimiento del art. 133 debemos observar dos cosas:
La habilitación a las Entidades Locales para expropiar los derechos de sección voluntaria y cualesquiera otros sobre bienes patrimoniales, siempre que éstos se vayan a afectar a un uso o servicio público.
La segunda, es la viabilidad del desalojo de los ocupantes expropiados por la vía del desahucio administrativo.
Pues bien, esta segunda cuestión ha sido puesta en tela de juicio por la jurisprudencia, así la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Diciembre de 1988, que resumidamente dice:
“La expropiación de bienes y derechos en las condiciones exigidas por la legislación vigente aparece incuestionable dentro del Estado de Derecho y con arreglo a nuestra normativa, y por tanto, el Ayuntamiento puede expropiar el derecho atribuido al cedente voluntario, por causa de utilidad pública o interés social y en las condiciones exigidas, pero no puede en cambio hacer efectivo el desahucio administrativo porque la locación cuestionada es una relación jurídica de carácter privado”.
La conclusión es que si bien el Ayuntamiento puede hacer uso de la potestad prevista en el art. 133 del RBEL para extinguir el derecho de sección voluntaria sobre el bien patrimonial, siempre que el mismo vaya a ser destinado a fines relacionados con obras o servicios públicos (esta cuestión debe ser justificada en el expediente), el Ayuntamiento para conseguir el desalojo de la vivienda tendría que acudir a la vía jurisdiccional ordinaria (civil), a tenor de la sentencia antes citada por tratarse de una relación de derecho privado, es decir el art. 133 habilita para la expropiación del derecho por causa de utilidad pública o interés social pero no para el desalojo, ya que esta facultad sólo se prevé en relación a los bienes de dominio público o comunales y respecto de los patrimoniales sólo para resolver contratos de sección voluntarios y otros constituidos en bienes de su pertenencia a favor de su personal por razón de los servicios que presten o hayan prestados.
Por lo tanto el Ayuntamiento si lo que pretende es destinar la casa a algún fin relacionado con obras o servicios públicos podrá utilizar la vía del precitado art. 133 del RBEL, teniendo que instar el posterior desalojo ante los tribunales civiles.
Si no se da la circunstancia anterior, al Ayuntamiento no le quedaría otra opción que llegar a un acuerdo con el adjudicatario para dar por finalizado el acuerdo voluntario de sección, acordando el desalojo, con indemnización (según se acuerde), o bien instar la resolución de acuerdo voluntario de haberle adjudicado una vivienda en vía civil, cabe recordar que “si el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra conectado con otro derecho fundamental el canon de las exigencias derivadas del deber de motivación es más riguroso” (STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ3). En el caso de la recurrente, la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra en conexión con el derecho a la intimidad, el derecho a la inviolabilidad del domicilio, el derecho a la integridad física y moral y el derecho a una vivienda digna, todos ellos interpretados a la luz de los Tratados Internacionales y la jurisprudencia internacional que se deriva de ellos.
Por último apuntamos la opción Que es importante recordar que la Ley 24/2015, de 29 de julio, contiene la necesidad de establecer medidas para evitar los desahucios de familias sin alternativas habitacionales. De forma concreta, los artículos 5.1 y 5.2 establecen la necesidad de que el propietario o el adquiriente de la vivienda ofrezcan a los afectados un contrato de alquiler social, en este caso el Ayuntamiento. Además, el apartado primero de la Disposición Transitoria Segunda establece que en aquellos supuestos que estuvieran en trámite de sustanciación o ejecución en el momento de la entrada en vigor de la Ley, también será necesaria la oferta de un alquiler social. Del mismo modo, tanto el artículo 5.6 como el segundo apartado de la Disposición Transitoria Segunda establecen la necesidad de asegurar un realojo adecuado a las personas afectadas. Por todo ello y atendiendo a que se cumplen con los requisitos de vulnerabilidad fijados en dicha normativa, el señalamiento del lanzamiento va en contra no solo de los intereses en juego, sino también de los intereses legalmente protegidos por la Ley 24/2015, de 29 de julio. El Real Decreto 1732/1986, de junio, en su artículo 111, apartado 2 manifiesta “2. Si en el acuerdo de cesión no se estipula otra cosa, se entenderá que los fines para los cuales se hubieran otorgado deberán cumplirse en el plazo máximo de cinco años, debiendo mantenerse su destino durante los treinta años siguientes” Para finalizar destacar el artículo 110 del Decreto anteriormente señalado, se deja claramente que la cesión gratuita de los bienes requerirá acuerdo adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación, de igual manera consideramos que se debe hacer ahora para resolver el desahucio administrativo señalado en esta solicitud.










