En este sentido, el art. 70 del TALT establece que no se podrá imponer sanción alguna por las infracciones tipificadas en esta Ley sino en virtud de procedimiento instruido con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo y en las disposiciones reglamentarias que lo desarrollen y, supletoriamente, por lo dispuesto en la LRJPAC.
En las denuncias por hechos de circulación deberá constar, en todo caso:
En las denuncias que los agentes notifiquen en el acto, además:
Si la denuncia se notifica en el acto, el boletín ha de ser firmado por el denunciante y el denunciado, sin que la firma de este último implique conformidad con los hechos que motivan la denuncia, únicamente con la recepción del ejemplar a él destinado. En el caso de que el denunciado se negase a firmar o no supiere hacerlo, el denunciante lo hará constar y, en todo caso, se tendrá por notificado.
La Policía Local de Agüimes presuntamente incumple el art. 75 del TALT consagra la presunción de veracidad o valor probatorio de las denuncias de los Agentes: «Las denuncias formuladas por los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico darán fe, salvo prueba en contrario, de los hechos denunciados y de la identidad de quienes los hubieran cometido, así como, en su caso, de la notificación de la denuncia, sin perjuicio
Del deber de aquellos de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado».
Este precepto consagra el criterio jurisprudencial acerca de la presunción iuris tantum, de veracidad de los datos objetivos contenidos en las denuncias de infracciones formuladas por agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.
Llegado a este punto señalar que los Agentes no se bajan del vehículo policial, no identifica al denunciado y se limita con un simple móvil sin homologar, fotografiar y sancionar. No obstante, en todas aquellas infracciones que se detectan a través de aparatos automáticos de vigilancia y control del tráfico o dispositivos para controlar y detectar excesos de velocidad (cinemómetros) o alcoholímetros, la prueba fundamental de la comisión de la infracción es la correspondiente imagen o test. Estos dispositivos automáticos, como es el caso de los cinemómetros o los aparatos utilizados en los controles de alcoholemia, deben estar correctamente calibrados, perfectamente ubicados, cumpliendo una serie de requisitos, especificaciones técnicas y controles, que garanticen su adecuado funcionamiento y, en consecuencia, la veracidad de las infracciones detectadas y denunciadas.
En Derecho Administrativo sancionador rigen con matices los principios del Derecho Penal, luego le son aplicables sus reglas. Así lo ha declarado en numerosas ocasiones el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, significando que la persona sometida a expediente tiene la presunción de inocencia que debe destruirse con prueba de cargo.
De ahí que multitud de sentencias, como la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 27 de febrero de 2002, muy aclaratoria a este respecto, ponga de manifiesto que se pueden diferenciar dos tipos de denuncias de los agentes de la autoridad, una, en que el hecho determinante de la infracción lo constituyan apreciaciones personales, por ejemplo, adelantamientos inadecuados, saltarse un ceda el paso, etc., donde la ratificación de los agentes ante la negativa de los hechos es determinante y, dos, actuaciones donde el agente de la autoridad se limita a poner en marcha unos dispositivos que permiten detectar alcohol, velocidad, etc.; en esos casos, salvo que el denunciado niegue que se le practicaron esas pruebas o que no dieron los resultados que constan en las mismas, lo determinante no es su declaración, sino que la administración aporte los elementos necesarios acerca de la verificación y correcto funcionamiento de los aparatos ( Móvil del Agente).
El Tribunal Supremo ha declarado nulo dicho precepto señalando que dicha causa no está prevista en el TALT y carece de cobertura legal. Expone en la fundamentación jurídica que: «... cabe indicar que no siendo insólito que un supuesto como él en ella descrito pueda dar lugar a una situación incardinable en la descripción que se hace en la mencionada Ley de 2009; sin embargo, no siempre estará presente el "riesgo para la circulación" que justifica sustancialmente en la norma con rango legal la excepción a la notificación en el acto, por lo que siendo suficientemente explícita, sencilla y clara no habría razón para admitir un texto reglamentario que amplía con respecto a ella la posibilidad de demorar una notificación que en principio y para garantía tanto de la Administración como del denunciado debe realizarse en el acto».