Coalición Canaria manifiesta que comencemos por señalar que el derecho de vado se ejerce sobre un tramo determinado de las aceras a modo de reserva

Coalición Canaria manifiesta que comencemos por señalar que el derecho de vado se ejerce sobre un tramo determinado de las aceras a modo de reserva, para facilitar el acceso a los garajes tanto públicos como privados, por lo que constituye un aprovechamiento común especial de las aceras, que son bienes de dominio o uso público. El vado permite el aprovechamiento intensivo de la acera para entrar y sacar vehículos, implicando las más de las veces, modificación o rebaje del bordillo o de la propia acera, para facilitar el libre tránsito a los locales o fincas situadas frente al mismo. A estos efectos pueden examinar “Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por reserva de la vía pública para la entrada de vehículos a través de las aceras”
Antes las numerosas quejas que nos llegan de los vecinos de las zonas del Cruce de Arinaga, señalemos que el art. 20.3.h) del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, indica que constituye el hecho imponible la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, por “las entradas de vehículos a través de las aceras y reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos, carga y descarga de mercancías de cualquier clase”.

Observamos que existen dos hechos imponibles distintos:
1. Las entradas de vehículos a través de las aceras.
2. La reserva de vía pública para aparcamiento exclusivo.
En principio, ambos son incompatibles entre sí, o por los menos eso entiende prácticamente toda la doctrina; es decir, un hecho imponible lo constituye el aprovechamiento especial del dominio público mediante las entradas de vehículos a través de las aceras, por lo que debe estar expedita dicha entrada, sin que nadie ni nada pueda cerrar ese paso, ni siquiera el propio usuario de la entrada de vehículos. Así lo contienen todas las ordenanzas fiscales consultadas, que, además y expresamente, contemplan de una forma u otra, con una redacción u otra, que la autorización municipal de vado no dará derecho a estacionar en el propio acceso de entrada o salida del inmueble y/o delante del mismo, dado que con el vado lo que se adquiere es el derecho de paso y a que no se obstaculice la entrada.
Y este es el criterio jurisprudencial, siendo exponente la sentencia del TS de 9 de diciembre de 1992, que señala:
• "...este criterio hermenéutico está avalado por la doctrina jurisprudencial sentada por este TS en casos análogos a los planteados en el presente litigio, entre otras, en las SS 25 septiembre 1981 EDJ 1981/6079 , 25 noviembre 1986, 23 marzo 1987 y 7 abril 1989 , a cuyo tenor el derecho de vado constituye un aprovechamiento común especial de un bien de dominio público, en cuanto las aceras forman parte de la calle, (Art. 59.1º b ) RBCL) uso especial que, según previene el Art. 61.1º RBCL, puede otorgarse mediante licencia a titulo de precario, por regla general revocable por interés público, al tratarse de una situación de mera tolerancia de la Administración, que no genera normalmente derechos subjetivos indemnizables en favor del titular de tal tipo de autorizaciones provisional. A la misma conclusión se llegaría si se considerasen aplicables los Art. 78 y ss. del actual RBEL (aprobado por RD 1372/1986, de 13 junio EDL 1986/10846 )...”. Doctrina reiterada por las sentencias de la Sala Tercera de 25 de mayo de 1.998 y 29 de noviembre de 2.000 EDJ 2000/44748.”
A ello hay que añadir que el art. 92.2.c) del RD 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el RDLeg 339/1990, de 2 de marzo -RGC- EDL 2003/156972-, dispone que:
• “2. Se consideran paradas o estacionamientos en lugares peligrosos o que obstaculizan gravemente la circulación los que constituyan un riesgo u obstáculo a la circulación en los siguientes supuestos:
• (…) c) Cuando se obstaculice la utilización normal del paso de salida o acceso a un inmueble de personas o animales, o de vehículos en un vado señalizado correctamente.”
Para evitar dicha obstaculización de la entrada de vehículos se dispone una señal de aviso en la puerta o fachada afectada y/o el pintado de una marca vial en la calzada que es comúnmente denominada señal de vado, al amparo del art. 131 RGC.

COALICIÓN CANARIA PROPONE; En  el caso de la tasa por entrada de vehículos a través de las aceras, recomendamos el expediente “Inspección de tributos”, y no hacer obras de cambio de bordillos, cuando esto, vecinos no han sido advertidos por el Ayuntamiento de que se actuara de oficio en todas las viviendas con puerta de garaje, entren o no vehículos y de la misma manera tramitar el impuesto correspondiente y no como se hace ahora, sin información se comienzan los cambios de bordillos y obras.

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